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El recargo del IBI sobre la vivienda vacía

16 Noviembre 2015

Actualmente no son pocos los Ayuntamientos que intentan revertir la situación de las viviendas desocupadas de su término municipal a través del recargo en el impuesto de bienes inmuebles por encontrarse dicho bien en situación de desocupación permanente. Sin embargo no son pocas las dificultades existentes para aplicar dicho incremento en el impuesto.

Se trata de una medida que podría suponer un importante incentivo para que dichas viviendas pudieran cumplir una función social más allá de quedar cerradas a cal y canto. ¿Cuál es el problema entonces? El problema está latente desde el primer momento en que la ley reconoce la posibilidad de incrementar el IBI de dichas viviendas.

Es la ley de reforma de las Haciendas Locales de 2002 la que introduce esta posibilidad, dejando en manos de los Ayuntamientos la decisión sobre la imposición de la misma mediante la regulación a través de sus ordenanzas fiscales. La ley establece la posibilidad de aplicar un incremento de hasta el 50% de la cuota en aquellos "inmuebles de carácter residencial que se encuentren deshabitados con carácter permanente en los términos que se definan reglamentariamente".

Y es la última parte de la frase del precepto la que está generando todas las dificultades para la aplicación de dicha norma.

Algunos Ayuntamientos, como el de Sevilla en el año 2004, entendieron que la referencia al desarrollo reglamentario podía llevarse a cabo por el propio Ayuntamiento, de tal forma que incluyeron dicho impuesto en la parte de la ordenanza fiscal correspondiente al IBI.

Sin embargo y pese a estar aprobada y reproducirse en cada ejercicio fiscal durante varios años consecutivos nunca llegó a aplicarse dicho recargo.

Actualmente algunos Ayuntamientos como el de la ciudad de Córdoba también tienen vigentes en sus ordenanzas fiscales dicho recargo.

Establece la ordenanza de Córdoba que " se establece un recargo del 50% sobre la cuota líquida de los bienes inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente, que se aplicará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 72 del TR 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales"

Sin embargo y pese a estar vigente el Ayuntamiento de Córdoba tampoco está aplicando dicho recargo. Y lo que es más importante ¿por qué el Ayuntamiento de Córdoba no ha procedido a regular el concepto de inmueble residencial desocupado con carácter permanente al igual que hizo el de Sevilla?

La respuesta a esa esa pregunta se encuentra en todo lo que ha pasado en los años transcurridos en que se aprobaron dichas ordenanzas.

En medio de esos años han sido muchas las comunidades autónomas que haciendo uso de su competencia exclusiva en materia de vivienda regularon el concepto de vivienda vacía (Cataluña, País Vasco, Asturias, Andalucía, Navarra...) y algunos Ayuntamientos intentaron aplicar el concepto establecido en la ley autonómica como elemento interpretativo para rellenar la laguna legal existente ya que ningún gobierno ni del PSOE ni del PP cumplieron con la obligación de desarrollar reglamentariamente la ley de haciendas locales en este apartado y regular de una vez por todas el hecho imponible de lo que debe entenderse a efectos del IBI por "inmuebles residenciales desocupados con carácter permanente"

Para exponen la situación en la que nos encontramos actualmente vamos a ver el caso sucedido en la comunidad asturiana y en particular con el Ayuntamiento de Oviedo.

Y así, la Disposición Final cuarta de la Ley del Principiado de Asturias 3/2012 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales para 2013 define el concepto de vivienda desocupada como:

"En el ámbito del principado de Asturias se considerará que una vivienda está desocupada o vacía cuando no es la residencia habitual de ninguna persona, ni es utilizada de forma estacional, periódica o esporádica por nadie, estando disponible para su venta o alquiler, deshabitada o abandonada."

Dicha definición se realiza tal cual, sin establecer o determinar cuales son los efectos para la cual se establece la misma.

Con posterioridad a la aprobación de dicha norma, el Ayuntamiento de Oviedo aprueba el recargo sobre el Impuesto sobre bienes inmuebles en sus ordenanzas fiscales para 2014 sobre la base de la definición de vivienda vacía que se realiza en la mencionada Ley 3/2012 del Principado de Asturias.

Esa Ordenanza es recurrida por una serie de ediles de dicho Ayuntamiento y acaba con un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre la misma. En dicho pronunciamiento el Tribunal Superior determina que la Ordenanza del Ayuntamiento de Oviedo no se ajusta a derecho, declarando su nulidad y que por tanto no puede aplicarse.

El argumento es simple y demoledor, dice el TSJPA que "el Ayuntamiento no puede arrogarse la potestad reglamentaria atribuida al Estado" y "que la aplicación del recargo previsto en el artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales está supeditado a la concreción reglamentaria del concepto inmueble desocupado permanentemente que compete al gobierno de la nación y no a la Comunidad Autónoma".

Según argumenta el Tribunal " se aceptan los razonamientos de la parte recurrente sobre la ilegalidad de exigencia del recargo en tanto no se desarrollen las condiciones para aplicarlo por el Ayuntamiento" concluyendo que "la remisión señalada excluye a cualquier otra norma ajena al ámbito tributario por más que se se refiera a la vivienda".

Este mismo planteamiento es el que hacen las resoluciones de TSJ de Cataluña de 22 de julio, TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2011 y TSJ de Madrid de 14 de enero de 2010.

En conclusión, ni una ordenanza municipal ni una norma autonómica parece que pueden desarrollar reglamentariamente el concepto de vivienda desocupada establecido en el artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales.

¿Significa eso que hasta tanto el gobierno central no proceda a aprobar dicha norma, cualquier iniciativa asumida por un Ayuntamiento en ese sentido no es ajustada a derecho y que por tanto los Ayuntamientos no pueden incluir ese recargo en sus Ordenanzas Fiscales?

Nuestra opinión es que no. Con independencia de que sea necesaria cierta presión al gobierno central para que clarifique esta situación como más adelante expondremos.

En primer lugar porque la Ley establece la posibilidad del recargo, y si el gobierno central hace dejación de sus funciones, (ni deroga el precepto ni lo desarrolla) serán los aplicadores de la norma los que estén en la obligación de buscar la forma de integrarlo con las fuentes normativas del ordenamiento jurídico. Otra cosa es que la aplicación de la norma sea más o menos pacífica.

En segundo lugar porque pese a los pronunciamientos de algunos Tribunales Superiores de Justicia estos no crean Jurisprudencia, facultad que solo se predica de las Sentencias del Tribunal Supremo que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto. Por tanto la cuestión no puede considerarse "cosa juzgada".

En tercer lugar porque en cualquier momento podría aprobarse el desarrollo reglamentario por el Gobierno de España y entonces solamente aquellos Ayuntamientos que hubiesen incluido dicho recargo en sus ordenanzas podrían aplicarlo, motivo más que suficiente para que sea incluido en las ordenanzas fiscales correspondientes.

En nuestra opinión así debe ser, y cualquier Ayuntamiento que lo considere importante para su política fiscal y de vivienda debería incluirlo en sus ordenanzas fiscales para el ejercicio 2016.

En paralelo a esto se debería articular una movilización institucional y ciudadana tendente a que el Gobierno Central asuma sus obligaciones. Es inasumible que una norma con rango de Ley establezca una posibilidad para los Ayuntamientos que puede ser de gran utilidad para resolver acuciantes problemas y que se encuentre jurídicamente en entredicho porque no se desarrolla reglamentariamente.